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RÉGIMEN SANITARIO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL TABACO Y PRODUCTOS AFINES




DECRETO 98/2004 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA



Dispónese que todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como privadas, son consideradas "Ambientes 100% libres de humo de tabaco" La prohibición comprende tanto a las áreas asistenciales como no asistenciales, incluidos vehículos y ambulancias asignadas al servicio asistencial y comprende tanto al personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como a estudiantes, usuarios, proveedores y público en general





ALCANCE. La reglamentación comprende los cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, aún cuando estuvieren parcial o totalmente constituidos por materiales diferentes del tabaco (art. 1º decreto 263/83 de 22/7/83)



PUBLICIDAD.



Publicidad escrita.



Leyenda “Advertencia: fumar es perjudicial para la salud. MSP”

Esta advertencia debe lucirla toda publicidad escrita de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar. Caracteres nítidos y legibles (Ley 16.361 art. 1º).

Caracteres en envases individuales art. 2º Ley 15361, art. 5, Decreto 263/83 del 22/7/83: letras tamaño mínimo 1mm 5 décimas, cuerpo número 8, impresa o rotulada en alguna de las caras frontales o laterales de los envases en caracteres nítidos y visibles, contrastando su color con el del fondo del envase.





Publicidad oral.



Debe incluir la misma advertencia en una proporción de una por cada cinco menciones de propaganda de cigarros, cigarrillos y tabaco que realice, hecha en forma alternada (art. 1º inc. 2º de la Ley 15.361)





Publicidad televisiva.


La advertencia debe estar incorporada en el propio aviso, impresa en caracteres bien legibles y expuesta por un lapso que permita su fácil lectura (art. 1º inc. 3º de la Ley 15.361)





Definición de tipos de publicidad (art. 6º Decreto 263/83);

Publicidad escrita

Es la que se efectúa por diarios, periódicos, revistas, afiches, avisos en la vía pública y espectáculos públicos. Debe lucir la leyenda en caracteres nítidos, legibles y visibles.

Publicidad oral

Efectuada por radio u otro medio similar. Debe tener un tiempo de duración no menor de 5 segundos para la difusión de la advertencia.

Publicidad televisiva

Es efectuada en base a películas audiovisuales o similares. 5 segundos para la advertencia.




OBLIGACIONES DEL FABRICANTE E IMPORTADORES



Publicación trimestral.

Fabricantes e importadores quedan obligados a realizar cada tres meses una publicación, por los principales medios de publicidad, en la que se haga constar los porcentajes máximos de nicotina y producido de alquitrán, correspondientes a cada cigarrillo contenido en los envases de las marcas expuestas a la venta (Ley 15.361 art. 3º)

Difusión de contenidos de nicotina y alquitrán.

La publicación se hará por intermedio de dos diarios de la capital, en cada oportunidad, ordenado en forma alfabética las distintas marcas para cada fabricante o importador. De existir una gremial representativa dichas publicaciones podrán ser efectuadas por medio de la misma en representación de sus afiliados (art. 12 Decreto 263/83).

Las declaraciones y publicaciones especificadas se podrán efectuar por dos períodos consecutivos de 6 meses cada uno a partir de la fecha de vigencia del Decreto 263/83 (art. 20 Decreto 263/83).

El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor de las referidas cantidades en cualquier momento, realizando dosificaciones en muestras extraídas de mercaderías expuestas a la venta (art. 4º Ley 15.361)


Comunicación

Dentro del plazo de doce meses a partir de la fecha de vigencia del Decreto 263/83 la industria tabacalera deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública sobre los medios de control analítico de que dispone, así como sobre las técnicas a emplear (art. 20 Decreto 263/83)

Debe comunicarse trimestralmente al Ministerio de Salud Pública cantidad de unidades vendidas de cada marca elaborada o importada y el análisis correspondiente a cada marca de cigarrillos, indicando contenido de nicotina y alquitrán (art. 4 Decreto 263/83)


Productos sin leyenda

Cuando se adquieran en remate público o por cualquier otro medio productos que no tuvieran la leyenda, el adquirente se hará responsable de ponerla con autoadhesivo o en caso contrario imprimirla en el celofán o material similar, en cara frontal inferior, con tinta indeleble, siempre con caracteres nítidos, legibles y visibles (art. 13 Decreto 263/83)





PROHIBICIONES

Prohibición de venta a menores de 18 años (art. 5 Ley 15.361)


Prohibición de venta unitaria de cigarrillos (art. 6 Ley 15.361)


Promoción prohibida.

No se permitirá bajo ningún concepto la promoción directa o indirecta de los productos en escuelas, colegios, universidades, o cualquier tipo de centro docente y de asistencia médica sean públicos o privados.



Prohibición de fumar.

Se prohibe fumar en oficinas públicas y dentro de todo local destinado a la permanencia en común de personas, en especial donde se expendan o consuman alimentos, salvo en aquellas áreas determinadas y señalizadas adecuadamente como “Area fumadores”, las cuales deben tener una ubicación que garantice los derechos de los no fumadores. (Decreto 78/96 de 28/5/96) Los lugares destinados a dichas áreas deben contar con adecuada ventilación. La violación de lo dispuesto dará lugar al ejercicio de potestades de policía sanitaria por parte del Ministerio de Salud Pública (arts. 1, 2 y 3 del Decreto 203/96 del 28/5/96).



SANCIONES

Decomiso

Multa. Monto reajustado no actualizado (originariamente de N$ 50 a N$ 20.000) .En el caso de la publicidad la multa se aplicará al titular del medio empleado y al fabricante o importador (Ley 15361 art. 7)

Reincidencia

Se duplican las sanciones (idem)

Reajuste de las multas.

Se reajustan anualmente de acuerdo al porcentaje de variación de la UE (art. 38 de la Ley 13728 del 17/12/68). De conformidad con el Decreto 489/87 de 8/9/87 se establece un mínimo de 30 UR y un máximo de 130 UR por concepto de multas.


Destino del producido de las multas y comisos.

Determinado por el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación (art. 7º Ley 15.361 inc. 6). El monto de lo producido será destinado a integrar un fondo con el fin de financiar publicaciones de divulgación cultural referentes a la incidencia del consumo del abaco en la salud, compra de equipos y reactivos con el fin de controlar los valores de nicotina y alquitrán en los productos (art. 11 Decreto 263/83)


Tipificación de las faltas (art. 16 del Decreto 263/83)

Omisión parcial de la advertencia en propaganda oral: N$ 50 por vez

Referencia a la advertencia menor de 5 segundos en propaganda oral N$ 100 por vez

Omisión total de la advertencia en propaganda oral: N$ 300 por vez

Referencia menor de 5 segundos en propaganda televisiva: N$ 500 por vez

Referencia no visible o no nítida en propaganda televisiva N$ 1000 por vez

Omisión parcial en propaganda televisiva N$ 2000 por vez

Omisión total en propaganda televisiva N$ 4000

Trascripción no visible o no nítida en propaganda escrita N$ 4000 por vez

Omisión parcial en propaganda escrita N$ 5000 por vez

Omisión total en propaganda escrita N$ 6000 por vez

Trascripción no visible o no nítida en los diversos envases

Omisión parcial en los diversos envases N$ 15.000 por vez

Omisión total en los diversos envases N$ 20.000 por vez.

Competencia

El Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la potestad sancionatoria y la fiscalización y el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de su ámbito específico ( art. 7 y 14 Decreto 263/83 y art. 8 de la Ley 15.361)

Los inspectores del Ministerio de Salud Pública podrán requerir auxilio de la fuerza pública (art. 15 del Decreto 263/83)



REGISTRO



Las Compañías elaboradoras o importadoras deben inscribirse en el Ministerio de Salud Pública adjuntando dos fotocopias de la constitución de la sociedad inscriptas en el Registro Público de Comercio, cada una con testimonio notarial, domicilio legal y autoridad responsable (art. 2º Decreto 263/83)

Deben declarar qué tipos de productos elaboran o importan, marcas correspondientes y número de unidades por envase individual.

Cuando se lancen al mercado nuevas marcas o se cambie el número de unidades por envase individual o cuando estos últimos se retieren del mercado o se modifiquen, deberá comunicarse al Ministerio de Salud Pública (art. 3 Decreto 263/83)

Las Compañías deben elevar trimestralmente al Ministerio de Salud Pública declaración jurada en la cual conste cantidad de unidades vendidas de cada marca elaborada o importada y el análisis correspondiente a cada marca de cigarrillos, indicando en cada una de sus versiones el contenido de nicotina y alquitrán (art. 4º Decreto 263/83)



COMISION ASESORA



Nombrada por el Poder Ejecutivo con los cometidos de proponer al Ministerio de Salud Pública un sistema de muestreo acorde con los métodos de análisis, metodología analítica y márgenes de tolerancia y asesorar a dicha Secretaría en todo lo referente a la materia (art. 9 decreto 263/83)

Estará integrada por representantes del Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Educación y Cultura, Universidad de la República-por la Facultad de Química y un representante de la industria tabacalera.



Dr. Feliciano Mauvezin

Asesor Letrado de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular